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Lea aquí el decreto 158-23 íntegro

por DeLegalymas

El decreto número: 158-23

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley número 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 (END), el Estado debe fomentar una cultura ciudadana para promover el ahorro energético y el uso eficiente del sistema eléctrico.

CONSIDERANDO: Que, para lograr estos objetivos, la referida ley incluye como líneas de acción “[desarrollar una cultura ciudadana para promover el ahorro energético y el uso eficiente del sistema eléctrico” y “[fomentar una cultura empresarial y ciudadana de eficiencia energética,

promoviendo prácticas de uso racional de la electricidad y el uso de equipos y procesos que permitan un menor consumo o una mejor utilización de la energía».

CONSIDERANDO: Que es necesario que los entes y órganos de la Administración pública que se encuentran bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo la Administración pública central, desconcentrada, así como los organismos autónomos y descentralizados adopten medidas específicas para hacer un uso eficiente de la energía en el marco de la Gestión Pública.

CONSIDERANDO: Que las instituciones públicas tienen la capacidad de liderar el camino en cuanto a la eficiencia energética se refiere, al establecer medidas y prácticas que sirvan como modelo a seguir por parte de la ciudadanía y las empresas privadas, y que esto contribuiría a fomentar una cultura de responsabilidad ambiental y energética en todo el país.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio del 2015.

VISTA: La Ley núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, General de Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto del 2007.

VISTA: La Ley núm. 1-12, del 12 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.

VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los derechos de las personas y sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La Ley núm. 100-13, del 30 julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y Minas, como órgano dependiente del Poder Ejecutivo, encargado de la formulación y administración de la política energética y de minería metálica y no metálica.

VISTA: La Ley núm. 365-22, del 7 de diciembre de 2022, que suprime la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y la Unidad de Electrificación Rural y Sub-Urbana. Modifica los artículos 40, 133 y deroga el artículo 138 de la Ley núm.125-01. Deroga además la Ley núm.394-14.

VISTO: El Decreto núm. 278-22, del 27 de mayo de 2022, que crea la Política Nacional de Innovación 2030. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTICULO 1, Implementación de políticas de ahorro y eficiencia energética. Se declara de alta prioridad nacional la implementación de una política de ahorno y eficiencia energética en todos los órganos de la Administración pública que se encuentran bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo la Administración pública central, desconcentrada, así como los organismos autónomos y descentralizados, incluyendo en aquellas instituciones definidas como no cortables de conformidad con la Ley núm. 125-01, sus modificaciones y su Reglamento de aplicación.

ARTÍCULO 2. Categorías de consumidores estatales. Se establecen dos (2) categorías de consumidores energéticos estatales: pequeños y grandes consumidores.

  1. Los pequeños consumidores serán aquellos cuya sumatoria de todos sus suministros de energía interconectados a la Red Eléctrica no superen los 225 KVA (kilovatio amperes) de potencia instalada.
  2. Los grandes consumidores serán aquellos cuya sumatoria de todos sus suministros de energía interconectados a la Red Eléctrica superen los 225 KVA (kilovatio amperes) de potencia instalada.

ARTÍCULO 3. Obligaciones de los pequeños consumidores y la figura del Gestor Energético.

Los pequeños consumidores de energía estarán obligados a incorporar en su organigrama una posición laboral denominada Gestor Energético.

PÁRRAFO I. La designación del Gestor Energético será responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de cada institución.

PÁRRAFO II. Los Gestores Energéticos deberán ser formados a través del programa de Gestores Energéticos que realiza el Ministerio de Energía y Minas, y contar con conocimientos generales de electricidad avalados por una institución de formación técnico profesional o de nivel superior.

PÁRRAFO III, El Gestor Energético estará investido de la autoridad necesaria para analizar y proponer los programas definidos en esta ordenanza a la máxima autoridad de la institución correspondiente.

PÁRRAFO IV. Las instituciones deberán remitir al Ministerio de Energía y Minas un informe de las políticas y procedimientos implementados, y proporcionar un informe trimestral sobre los resultados en materia de ahorro y eficiencia energética de su respectiva institución, los cuales deberán ser elaborados por los Gestores Energéticos correspondientes.

PÁRRAFO V. La función del Gestor Energético será supervisar el uso eficiente y responsable de la energía eléctrica en las instalaciones de su institución y promover el ahorro energético. Para cumplir con estas responsabilidades, deberá llevar a cabo, entre otras, las siguientes actividades:

  1. a) Realizar un inventario de los equipos y procesos eléctricos de la institución.
  2. b) Identificar los principales consumidores de energía eléctrica y proponer medidas para optimizar su uso.
  3. c) Coordinar y promover la ejecución de proyectos de eficiencia energética.d) Realizar capacitaciones y sensibilización del personal en temas de ahorro y eficiencia energética.
  4. e) Monitorear los consumos de energía eléctrica y generar reportes periódicos para la toma de decisiones.

ARTÍCULO 4. Iniciativas sobre consumo energético para los pequeños consumidores. Las medidas en materia de ahorro y eficiencia energética que debe cumplir todo pequeño consumidor estatal, salvo que se documenten y sustenten en motivos de salud o seguridad nacional, serán las siguientes:

  1. La temperatura de los aires acondicionados, durante las horas de labores, debe establecerse en 22 grados centígrados.
  2. El nivel de iluminación de las oficinas en ningún momento puede estar por debajo de 300 lúmenes ni superar los 1,000 lúmenes.
  3. Toda institución que tenga una puerta de acceso del tipo automática o corrediza en un espacio climatizado debe contar con un sistema de cortina de aire para garantizar el perfecto funcionamiento de los aires acondicionados.
  4. Ninguna institución de pequeño consumo puede adquirir, ya sea para reemplazo o unidades nuevas, sistemas de aires acondicionados que no tengan una eficiencia superior a los 16 SEER.
  5. Todas las instituciones de pequeño consumo deben hacer una evaluación y diseño de reemplazo de sus sistemas de refrigeración y contemplarlos en su presupuesto, siempre y cuando el sistema de refrigeración existente utilice el refrigerante Freón 22 o tenga una eficiencia por debajo de 12 SEER.
  6. Todo plan de reemplazo o instalación de nuevas luminarias debe contemplar tecnología LED (Light Emiting Diodes) o, en su defecto, una tecnología que no contenga mercurio y ofrezca la mejor relación lúmenes por energía consumida.
  7. En todos los pliegos de compras de equipos de iluminación y refrigeración se debe incluir un puntaje al renglón del nivel de eficiencia, por lo menos igual al puntaje otorgado al renglón del precio del equipo.
  8. En todos los pliegos de compras de vehículos, equipos de transporte o maquinarias se debe incluir un puntaje al renglón del nivel de eficiencia del consumo energético (por ejemplo, kilómetros por galón de combustible, horas de trabajo por galón de combustible), por lo menos igual al puntaje otorgado al renglón del precio del bien por adquirir. En caso de recibir ofertas de vehículos eléctricos, se debe establecer una tabla de equivalencia de consumo energético en kilovatios eléctricos equivalentes contra el galón del combustible del otro vehículo a evaluar, donde se pueda determinar de forma objetiva la eficiencia real entre la energía primaria utilizada y la eficiencia de transformación de esta energía primaria en el trabajo esperado por el vehículo, maquinaria, equipo pesado o medio de transporte en cuestión.
  9. Todo pequeño consumidor debe definir cuáles son las unidades de aire acondicionado y sistemas de iluminación que deben funcionar fuera del horario laboral y llevar un control de estos.

ARTÍCULO 5. Iniciativas sobre consumo energético para los grandes consumidores. Todo gran consumidor, de acuerdo a lo definido en el artículo 2 del presente decreto, deberá cumplir los requisitos establecidos para los pequeños consumidores, y además deberá cumplir con los siguiente:

  1. Instalar sistemas de bancos de capacitores en todo suministro trifásico de potencia para garantizar que el factor de potencia del suministro sea igual o mayor a 0.90 (PF 0.90) y menor a 1.00 (PF 1.00).
  2. Iniciar el proceso de certificación internacional en materia de gestión de ahorno y eficiencia energética dentro de la institución.
  3. Establecer como meta mínima del Sistema de Gestión de Energía una reducción anual del 2 % del consumo energético en Kw/h (kilovatio hora) de la institución, referenciada al año anterior, sin tomar en cuenta el aporte en Kw/h (kilovatio hora) de cualquier sistema de generación de energía renovable que instale la institución.
  4. Toda institución que posea un sistema de bombeo eléctrico de agua superior a los 5 HP (caballos de fuerza) debe instalar un sistema de regulación de la presión de agua mediante un regulador de frecuencia automático.

ARTÍCULO 6. Sobre el alumbrado público a ser instalado en las instituciones. En todo sistema de alumbrado público a ser instalado por las instituciones o consumidores mencionados en el artículo 2 del presente decreto, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:1. Los reemplazos o expansiones del alumbrado público deben llevarse a cabo utilizando luminarias que incorporen tecnología LED {Light Emiting Diodes) o cualquier otro sistemalibre de mercurio que garantice la máxima eficiencia en términos de relación lúmenes por energía consumida.

  1. En aquellas áreas donde resulte económicamente viable, se promoverá la instalación de luminarias autosuficientes desde el punto de vista energético. La implementación de esta medida estará sujeta a una evaluación previa y a la aprobación técnica por parte del Gestor Energético correspondiente.

ARTÍCULO 7. Sobre el servicio de transporte de personal. El servicio de transporte de personal ofrecido por las instituciones mencionadas en el artículo 2 del presente decreto, ya sea mediante vehículos propios de la institución o servicios de transporte contratados, deben ajustarse al criterio de transporte colectivo masivo. A tales fines, no se permitirá la utilización de vehículos con capacidad para menos de 5 pasajeros simultáneamente.

ARTÍCULO 8. Metas de ahorro de consumo energético. La meta de ahorno y eficiencia energética debe formar parte de los planes estratégicos y operativos de todas las instituciones o consumidores descritos en el artículo 2 del presente decreto, con sus respectivas partidas presupuestarias de acuerdo a los planes de ahorro y eficiencia energética definidos por cada institución.

PÁRRAFO. Todos los planes de ahorro y eficiencia energética que sean incluidos en el Plan Operativo Anual (POA) deben de contar un análisis de factibilidad técnica – financiera y deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas.

ARTÍCULO 9. Implementadón de fuentes renovables de energía. Con el objetivo de reducir la factura mensual de consumo eléctrico en las dependencias estatales y disminuir el uso de combustibles fósiles contaminantes en la producción de electricidad, se instruye a las instituciones públicas objeto del presente decreto a desarrollar y a aplicar un plan para la adquisición y utilización de paneles solares en la generación de energía fotovoltaica y en el funcionamiento de calentadores.

PÁRRAFO 1. Para la implementadón de la energía fotovoltaica, las entidades estatales podrán solicitar asesoría técnica, capacitación y orientación normativa al Ministerio de Energía y Minas.

PÁRRAFO II. Para la medición, instalación, mantenimiento y remuneración del consumo eléctrico proveniente de la red de distribución, las entidades deberán coordinar con las empresas distribuidoras de electricidad correspondientes.

ARTÍCULO 10. Campaña nacional de promoción del ahorro y eficiencia energética. El Ministerio de Energía y Minas, en colaboración con sus instituciones adscritas, empresas distribuidoras de propiedad estatal y agentes del mercado eléctrico mayorista de propiedad estatal, diseñará una campaña que fomente la concienciación ciudadana acerca de los beneficios y la necesidad de adoptar una cultura de ahorro y eficiencia energética en la República Dominicana. La ejecución de esta campaña será financiada por las entidades mencionadas en este artículo, según su disponibilidad presupuestaria.

PÁRRAFO. Se ordena la creación de una mesa de trabajo conformada por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) y el Ministerio de Educación (MINERD), para evaluar la viabilidad de inclusión de conocimientos en materia de ahorro y eficiencia energética en el pensiim escolar y universitario.

ARTÍCULO 11. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecución.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece ( 13 ) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023); año 180 de la Independencia y 160 de la Restauración.

 

 

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